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Ley de la Propiedad Industrial Artículo 142 Bis 3 Federal de México


Derogado

Ley de la Propiedad Industrial Federal
Artículo 142 Bis 3.

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.

En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Federal de México Artículo 142 Bis 3 Ley de la Propiedad Industrial
Artículo 1o ...142 Bis 1 142 Bis 2 142 Bis 3 143 144 ...229

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